• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 133/2017
  • Fecha: 05/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que el recurrente se encontrara en la reserva por edad no impide que la sanción de separación de servicio impuesta cumpla su finalidad correctora ni afecta a la tipicidad de la conducta. La corrección de comportamientos a que se refiere el art. 10 de la ley disciplinaria no afecta solo a los concretos servicios encomendados sino, también, al servicio que, en general, corresponde prestar a la Guardia Civil, pues el ilícito disciplinario aplicado tutela el buen régimen, crédito, dignidad y prestigio de la Institución, así como el legítimo interés de la Administración en velar por la irreprochabilidad penal de sus miembros, condición que el recurrente tenía al tiempo de realizar su conducta delictiva y que mantiene aun en situación de reserva. Cuando la condena por delito trasciende al ámbito disciplinario, lo trascendente no es la pena impuesta, sino la naturaleza del delito cometido. El delito contra la salud pública por el que fue condenado el recurrente no solo choca frontalmente con sus deberes de honradez y probidad, sino que resulta especialmente ominoso que uno de los miembros de un Instituto que tiene encomendada la represión del tráfico ilegal de drogas sea condenado, precisamente, por uno de esos delitos. Ello, además de lesionar el bien jurídico de la salud, afecta gravemente al crédito e imagen de la Institución y causa grave daño a los ciudadanos, circunstancias, todas ellas, que permiten ratificar la proporcionalidad de la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 13/2018
  • Fecha: 05/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nulidad de pleno derecho solo procede en los casos de ausencia total de procedimiento o de trámites esenciales de él causantes de efectiva indefensión, lo que no tiene lugar en el supuesto enjuiciado. No se vulnera la presunción de inocencia, pues el presupuesto fáctico de la sanción impuesta es la sentencia penal condenatoria firme por delito doloso, sentencia cuya realidad es inatacable en el procedimiento sancionador. La resolución sancionadora motiva adecuadamente la imposición de la más grave de las sanciones posibles, habida cuenta de la gravedad y del reproche agravado que la sentencia aprecia respecto del delito continuado de abusos sexuales a una menor por el que el recurrente fue condenado, hechos que, a juicio de la sala, comportan, además, una indignidad y descrédito incompatibles con la pertenencia a las FF.AA. y que no pueden verse atemperados por la buena trayectoria profesional del recurrente. Las alegaciones relativas a una pretendida conculcación de los principios de igualdad, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad no pueden ser atendidas, ya que el recurrente alude a un precedente con el que no hay identidad, pues, en tal caso, la condena lo fue por un delito contra la salud pública. No se infringe el principio non bis in idem cuando la Administración militar sanciona disciplinariamente una conducta que había dado lugar a una condena penal, pues protege así un bien jurídico distinto, la irreprochabilidad penal de sus miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 26/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la tramitación del expediente no se aprecia indefensión: la asistencia letrada al expedientado no implica la presencia real y efectiva de un abogado en todas y cada una de las diligencias a practicar, sino que aquel pueda contar con su asesoramiento y asistencia; la ausencia de letrado en su declaración no le provocó perjuicio alguno, pues se limitó a utilizar su derecho a no declarar, aduciendo luego cuanto convino a su derecho; las alegaciones al pliego de cargos se inadmitieron a trámite por su extemporaneidad. Concurren el grave daño a los ciudadanos y la grave afectación a la Administración que exige el subtipo disciplinario apreciado, habida cuenta de las lesiones y amenazas causadas a la víctima y el quebranto sufrido por el cuerpo de la Guardia Civil al que pertenecía el expedientado, que tiene por misión la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La precedencia de los procedimientos penal o disciplinario frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica persigue evitar el fraude de ley que supondría la evasión de responsabilidades mediante el retiro por insuficiencia de condiciones. Habida cuenta de la importancia que tiene para la Administración la irreprochabilidad penal de sus funcionarios, y con mayor razón los que tienen por misión la averiguación y persecución de los delitos, la separación del servicio se constituye en proporcionada sanción a la comisión por ellos de varios delitos dolosos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4378/2017
  • Fecha: 21/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: hay incongruencia extra petita al haberse concedido en la sentencia de segunda instancia algo no pedido y frente a quien no ha podido defenderse, ya que se ha condenado a una sociedad mercantil propiedad del esposo, que no ha sido parte, al pago a la esposa de la nómina que viene percibiendo hasta ahora, según lo pactado entre los cónyuges en un convenio previo al proceso matrimonial. Hay otro error procesal, este irrelevante, pues carece de aptitud para modificar el fallo. Y un error notorio en la valoración de la prueba (en la sentencia de segunda instancia se declara que la cantidad fijada como alimentos al hijo había sido pactada en el convenio suscrito entre los cónyuges antes del proceso matrimonial cuando no fue así). Pensión por alimentos al hijo: declarado el error en la valoración de la prueba al fijar los alimentos del hijo, constituido el tribunal de casación en tribunal de instancia, según lo solicitado por el fiscal en primera instancia y atendidas las circunstancias concurrentes, el importe fijado no viola el principio de proporcionalidad. Pensión compensatoria: declarada la incongruencia, el tribunal de casación, como tribunal de instancia, la fija según lo pactado por los cónyuges en el convenio previo al proceso matrimonial (negocio jurídico de familia, atípico, exigible en el proceso matrimonial); condena al pago del esposo, el que sea a cargo de su empresa es un pacto que solo vincula al esposo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 3991/2017
  • Fecha: 21/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que fijó un límite temporal de 5 años para la pensión compensatoria. La sentencia recurrida consideró que aunque la edad de la beneficiaria (58 años) puede suponer cierta dificultad, no impide la incorporación a trabajos que si bien no son especializados, si son objeto de demanda en la sociedad actual, como cuidados de ancianos, enfermos o limpieza. Se reitera la doctrina jurisprudencial. La beneficiaria de la pensión compensatoria puede superar el desequilibrio inicial pero es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo y, al hacerlo, ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. La revisión casacional solo es posible cuando el juicio prospectivo es ilógico o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. En el caso litigioso, dada la edad de la esposa -57 años en el momento de la interposición de la demanda- no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida -100 euros- cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 3112/2017
  • Fecha: 19/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó que la condena de alimentos en favor de las hijas menores del matrimonio produzca efectos desde el momento en que se formuló la demanda, porque su solicitud con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda ni en la contestación, ni se pudo deducir su petición implícita, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas. Se reitera la doctrina en la materia. La atribución de alimentos a menores no está sometida a la justicia rogada y puede ser acordada incluso de oficio. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla imperativa contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3553/2017
  • Fecha: 07/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa, a la que se opuso el demandado solicitando, entre otras medidas, la guarda y custodia compartida que sería ejercida por cada uno de los cónyuges en sus nuevos domicilios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, en lo que al recurso de casación interesa, fijó un régimen de guarda y custodia compartida y atribuyó el uso de la vivienda familiar a los menores hasta que el hijo más pequeño alcanzase la mayoría de edad, siendo los cónyuges los que entrasen en el domicilio por semanas alternas. La Audiencia revocó parcialmente la sentencia, en el único particular relativo a la duración del uso de la vivienda por los hijos, que lo fijó en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Recurrida la sentencia en casación por la esposa, la sala desestima dicho recurso; argumenta que en el recurso de casación solo puede valorarse si el tribunal de apelación ha ponderado el interés de los menores y la mejor forma de organizar la custodia compartida establecida en su interés; considera la sala que, en este caso, la Audiencia ha ponderado adecuadamente el interés de los menores así como las tensiones que podrían producirse en su perjuicio por una excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia, por ello, de facilitar el tránsito a dos viviendas. Por esta razón desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3687/2017
  • Fecha: 30/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio de divorcio con petición de pensión compensatoria para la esposa, concedida por el juzgado con carácter indefinido y limitada temporalmente en apelación (9 años). Se estima el recurso de casación: procedencia de fijarla con carácter indefinido. Juicio prospectivo para determinar la duración de la pensión compensatoria. Siendo posible la fijación de un límite temporal, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Como punto de partida, la temporalidad depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial. La valoración obliga tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. En el presente caso, la edad de la esposa (52), el tiempo de duración del matrimonio, la ausencia de cualificación profesional, permiten pronosticar que no va a superar el desequilibrio en el plazo fijado por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1933/2017
  • Fecha: 30/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pactos prematrimoniales. Renuncia a la pensión compensatoria. La recurrente conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario. La formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido, por lo que no consta que los pactos prematrimoniales supongan una alteración del orden público. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada. Litisexpensas: la parte recurrente mezcla cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, plantea cuestiones ajenas al recurso de casación y altera la base fáctica de la sentencia afirmando cuestiones que no forman parte del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. Se desestima este segundo motivo del recurso por carencia manifiesta de fundamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2999/2016
  • Fecha: 17/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: El causante falleció en 2013, había contraído matrimonio en 1999; previamente estuvo casado desde 1956 con la Sra. nacida en 1932, separándose en 1986 y divorciándose en 1998, con fijación de pensión compensatoria de 208,97 €/mes desde enero-2003; en atención a la convivencia se ha atribuido el 51,73 % a la primera esposa y el 48,27 % a la viuda accionante, quien impugna la pensión atribuida a la primera; la demanda fue desestimada por el JS y por el TSJ, lo que es confirmado por el TS. a) La primera esposa cumple las exigencias del art. 174.2 LGSS'94 [hoy 220.2 LGSS'15], por ser acreedora de la pensión compensatoria, con independencia de si la ha percibido. b) La DT 18 LGSS sostiene que la cuantía de la pensión de viudedad se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, lo que significa que si bien en los supuestos de concurrencia de beneficiarios se distribuye entre ellos la pensión en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, a los beneficiarios de la DT 18 no les es aplicable el límite establecido por la Ley 40/2007 de la pensión compensatoria. c) Razonando seguidamente sobre la justificación de dicha opción aplicada tanto a quienes en el periodo transitorio rompieron la relación matrimonial sin reconocimiento de pensión compensatoria [genuinos destinatarios DT 18 LGSS], cuanto a los titulares de ella que también reúnan los requisitos impuestos por el art. 174.2 LGSS. Reitera doctrina.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.